Serie Sentencias de la Corte Constitucional No. 4: EL CASO DE LA COMUNIDAD A’I COFÁN DE SINANGOE
APORTES AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL ESTADO PLURINACIONAL E INTERCULTURAL
Sentencia Caso 273-19-JP
Una de las sentencias más destacadas de la Corte Constitucional es la emitida el 27 de enero de 2022 en respuesta a la acción de protección presentada por la Defensoría del Pueblo y el presidente de la Comunidad A’I Cofán de Sinangoe[i]. Esta acción fue interpuesta por el otorgamiento de 20 concesiones mineras y otras 32 en trámite, en límites del Parque Nacional Cayambe Coca y en las riberas de los ríos Chingual, Cofanes y Aguarico, es decir dentro del territorio donde la comunidad desarrolla sus usos y costumbres.
El análisis constitucional tiene que ver con la falta de consulta previa a la comunidad de Sinangoe para el inicio de actividades mineras en su territorio ancestral:
El dictamen mpieza por confirmar las dos sentencias dadas en la provincia de Sucumbíos: una, en la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Gonzalo Pizarro, y otra, en la Sala Única de la Corte Provincial, que reconocen la vulneración de los derechos de la comunidad A’I Cofán de Sinangoe a la consulta previa, a la naturaleza, el agua, el medioambiente sano, la cultura y el territorio, y su derecho a la reparación integral.
En ellas se establece, por ejemplo, que las actividades de minería realizadas perjudicaron “la caza, pesca, fauna y flora de la zona que benefician también a quienes viven en la ribera del río Aguarico”, que el agua está contaminada y que se han eliminado plantas necesarias para la vida de la comunidad, algunas medicinales como la Tsinimba, utilizada en el tratamiento de afecciones respiratorias, sin las cuales se pierde un valioso método de tratamiento a enfermedades comunes. También se señala que debido a que los invasores derriban árboles y deforestan el territorio para crear campamentos, zonas de minería y caminos, está amenazado el Yoko, una planta sagrada con propiedades espirituales y energéticas.
El análisis de la Corte Constitucional hace referencia a que los principios de plurinacionalidad e interculturalidad tienen especial relevancia con los derechos constitucionales, que a su vez guardan complementariedad con lo previsto por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Para la Corte, los principios de plurinacionalidad e interculturalidad son esencial y estructuralmente complementarios. La comunidad A’I Cofán de Sinangoe tiene derechos de propiedad sobre sus territorios de posesión ancestral y no exclusivamente sobre lo demarcado por el Estado ecuatoriano. La noción de territorio para el pueblo de la comunidad Cofán de Sinangoe, constituye un elemento trascendental para el ejercicio de sus derechos colectivos y medular para su desarrollo y subsistencia. De tal forma que corresponde al Estado respetarlo y conservarlo desde una perspectiva intercultural, entendiendo que no se puede actuar únicamente sobre la base de una cosmovisión y que cualquier tipo de actividad de extracción de recursos naturales o intromisión no autorizada en su espacio, ya sea por su cercanía o por el impacto a su territorio y recursos naturales, genera una afectación directa que les concierne e interesa.
En materia de consulta previa informada, la Corte establece nuevos estándares:
En el proceso de consentimiento, el “deber de acomodo” del Estado exige que tenga la flexibilidad suficiente para poder modificar el diseño inicial del proyecto consultado oincluso cancelarlo sobre la base de los resultados de la consulta a través de un diálogo intercultural genuino[ii].
Una consulta en la que no exista ninguna posibilidad de modificar el programa inicial consultado denota que este no es un verdadero proceso de diálogoregido por la buena fe, sino una mera formalidad que vacía de contenido al derecho a la consulta previa.
La Corte recuerda que la consulta debe ser previa, libre e informada, como lo señala el Convenio 169 de la OIT y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Una consulta PREVIA implica que se otorgue a los pueblos indígenas involucrados el tiempo suficiente para la recopilación de información y el debate interno de los temas a ser consultados. Esto incluye la traducción de la propuesta a los idiomas tradicionales, y tomar en consideración que el tiempo y proceso de debate interno varía entre sujetos consultados.
Ser LIBRE implica que no puede existir coerción, intimidación, manipulación o presión por parte del Estado a los pueblos indígenas antes o durante el proceso de consulta. De este modo, el resultado de la consulta debe reflejar la voluntad auténtica de los sujetos consultados.
Una consulta INFORMADA está estrechamente relacionada con la participación efectiva de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, teniendo “acceso oportuno a la información amplia y necesaria para conocer el alcance” de las medidas a ser adoptadas; se deben comprender las distintas facetas relacionadas con la forma, el formato, el contenido, el momento oportuno y la difusión de la información sobre la que se consulta a las comunidades; y se deben incluir todos los riesgos y beneficios que un proyecto propuesto acarrea para sus derechos, ya sea que la actividad la va a llevar a cabo el Estado o un actor privado. En el Caso Sarayaku[iii] la Corte Interamericana señala la obligación de realizar la consulta y que los Estados no pueden dejar de cumplir con sus deberes mediante la delegación de este rol a una empresa privada, y mucho menos a la empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta como lo señala la Sentencia del Caso 273-19-JP (Párr. 96-99).
Un aspecto muy importante señalado por la Corte es que la consulta previa no se refiere únicamente a los planes o proyectos que se encuentren dentro de las tierras de las comunidades o pueblos indígenas, sino también a aquellos que sin estar en sus tierras puedan afectarles ambiental o culturalmente de forma directa por estar dentro de su ámbito de influencia, como lo establece la Constitución en el Art. 57 numeral 7 (Párr. 105).
La Sentencia (Párr. 109) hace referencia a una parte del Informe[iv] del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas:
“El Relator Especial observa con preocupación que algunos Estados, de hecho o de manera deliberada, han adoptado la posición de que las consultas directas con los pueblos indígenas en relación con la actividad de extracción de recursos naturales o con otros proyectos de repercusiones importantes sobre el medio ambiente… solo se requieren cuando las tierras en que se realizan las actividades en cuestión han sido reconocidas como tierras indígenas por el derecho interno. Esta posición es infundada ya que, de la misma manera que ocurre con el derecho a la libre determinación y con los principios democráticos, y debido a las condiciones generalmente vulnerables de los pueblos indígenas, el deber de celebrar consultas con ellos se plantea siempre que estén en juego sus intereses particulares, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos contractuales”
La Corte enfatiza que para garantizar los derechos a futuro, siguiendo los estándares previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, toda consulta previa deberá cumplir con: (i) el deber de acomodo del plan o proyecto consultado; (ii) el deber reforzado de adoptar decisiones razonadas sobre la base de los resultados de la consulta; y (iii) la imposibilidad del Estado de exigir sacrificios desproporcionados a las comunidades indígenas que no sean proporcionales en una sociedad democrática (Párr. 116).
Los procesos de consulta no pueden limitarse al cumplimiento de procedimientos formales, por lo que, una vez realizada la consulta previa, existen dos escenarios: la obtención del consentimiento o su rechazo.
Si existe el consentimiento y se ejecuta el plan o proyecto, la Corte recalca que bajo ningún supuesto el consentimiento deberá entenderse como una carta abierta para que el Estado realice actividades de explotación de recursos naturales no renovables sin observar los principios y derechos consagrados en la Constitución relativos a la protección de la naturaleza y el medioambiente.
Finalmente, si no se logra el consentimiento, el Art. 57 numeral 7 de la Constitución prescribe que “se procederá conforme a la Constitución y la ley”.
ACCIÓN ECOLÓGICA
15 de febrero de 2022
[i] Sentencia de la Corte Constitucional. Caso 273-19-JP. https://drive.google.com/file/d/1Wj9YaNsObNk5dbHAW6of4LvkTu-mz-PC/view
[ii] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. 30 de diciembre de 2009. https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf
[iii] Corte Interamericana de Derechos Humanos. PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR. Sentencia de 27 de junio de 2012. (Fondo y Reparaciones). Párr. 187-188. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
[iv] Consejo de Derechos Humanos (2009). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34, párrafo 44. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8057.pdf
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