Serie Sentencias de la Corte Constitucional No. 3: FALLO A FAVOR DEL BOSQUE PROTECTOR LOS CEDROS Y DE LA NATURALEZA
La Corte Constitucional del Ecuador declaró la vulneración de los derechos de la naturaleza en el Bosque Protector “Los Cedros”[i]. Según la Corte, hubo vulneración del derecho al agua y al ambiente sano de las comunidades aledañas; así como la vulneración al derecho a ser consultadas sobre decisiones o autorizaciones que puedan afectar al ambiente.
Una parte del área del Bosque Protector “Los Cedros” que posee 6.400 hectáreas, fue concesionada por el Estado para actividades mineras a pesar de que este bosque alberga un tipo de vegetación de gran importancia y tiene un especial rol en el ciclo del agua. Es un bosque montano que se extiende en un gradiente altitudinal de entre 980 a 2200 msnm, lo que explica la riqueza de su biodiversidad, con nichos ecológicos únicos. Es de alta vulnerabilidad al igual que otras áreas que conforman el corredor ecológico del sur de la Reserva Cotacachi-Cayapas.
La Sentencia reconoce el valor especial de Los Cedros, por albergar ecosistemas remanentes de bosques noroccidentales del Ecuador en donde confluyen regiones de alta biodiversidad: los Andes Tropicales y la Bioregión del Chocó. Aquí habitan especies endémicas, únicas y raras, de la que muchas están amenazadas; iene un patrimonio genético rico y desconocido, y está en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Cotacachi- Cayapas y es parte del corredor ecológico Chocó-Manabí
En su Sentencia, la Corte Constitucional falló a favor de la protección de Los Cedros desde la perspectiva de los derechos de la naturaleza. Los magistrados presentaron varias reflexiones importantes al respecto y sus implicaciones para el sistema de justicia, la administración pública y la ciudadanía.
En el Párrafo 52, los jueces señalan que el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza, más allá del valor que pueda tener para los seres humanos. Esto implica un cambio de paradigma jurídico, porque “históricamente el derecho ha sido funcional a la instrumentalización apropiación y explotación de la naturaleza como mero recurso natural”. Al contrario, los derechos de la naturaleza plantean que, para armonizar su relación con ella, debe ser el humano el que se adapte de forma adecuada a los procesos y sistemas naturales, por lo que es importante contar tanto con conocimiento científico domo de los saberes comunitarios, especialmente de los pueblos indígenas, por la relación que éstos tienen con la naturaleza, sus procesos y sistemas.
Los jueces expresaron la preocupación en esta sentencia de que los derechos de la naturaleza, a los cuales la Constitución les dio un expreso reconocimiento y garantías, no son adecuada y oportunamente considerados por algunos jueces juezas y otras autoridades y particulares (Párr. 34).
La Corte señala que todo órgano con potestad normativa debe adecuar formal y materialmente sus normas a los derechos de la naturaleza, y a todos los demás derechos constitucionales, pues el artículo 85 de la Constitución dispone que las políticas públicas se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos (incluyendo los derechos de la naturaleza) (Párr. 36). Y sobre la aplicación directa, los magistrados recuerdan que el artículo 11 literal 3 de la Constitución reconoce que los derechos de la naturaleza y sus garantías son de aplicación directas e inmediata aplicación, ante cualquier servidor o servidora pública, administrativo y judicial, de oficio o a petición de parte.
Otro aspecto abordado en la sentencia es señalar “que toda persona, comunidad, pueblo y nacionalidad podrá exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza y que para aplicarle e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución”. Entre estos principios se destaca la aplicación directa y el principio de pro natura. Al respecto dice que todo servidor público debe aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos y sus garantías (incluyendo los derechos de la naturaleza), de acuerdo al artículo 11, numeral 5 de la Constitución; y que cuando hayan varias interpretaciones o dudas sobre el alcance específica y exclusivamente la legislación ambiental de una misma disposición, es relevante el principio in dubio pro natura (establecido en el artículo 395, 4 de la Constitución) (Párr. 40).
La sentencia desarrolla luego la “valoración intrínseca de la naturaleza”, señalando que la naturaleza tiene valor por sí misma, por lo que sus derechos deben expresarse, independientemente de la utilidad de la naturaleza para el ser humano, con una perspectiva sistémica que proteja los procesos naturales por su propio valor.
Esto implica que un río, un bosque y otros ecosistemas son sistemas de vida, cuya existencia y procesos biológicos ameritan la mayor protección jurídica posible que puede otorgar una Constitución: el reconocimiento de derechos inherentes a un sujeto (Párr. 43).
Posteriormente la sentencia analiza el principio de tolerancia. Por ejemplo, para la lluvia, la humedad, la radiación solar, etc. hay límites más allá de los cuales los organismos y los ecosistemas ya no pueden reproducirse, crecer y, por lo tanto, sobrevivir. Es decir que se supera el rango de tolerancia siendo imposible el ejercicio del derecho a reproducir sus ciclos vitales. En el caso de un bosque protector la función de amortiguar un impacto podría limitarse si está expuesto a actividades más allá de las cuales perdería su estructura y no podría continuar ejerciendo su derecho a reproducir los ciclos vitales como lo establece la Constitución. Este sería el caso de las actividades mineras.
Otro aspecto desarrollado por los magistrado es la complementariedad entre los seres humanos y otras especies y sistemas naturales. Desde esta visión el ser humano no debe ser el único sujeto de derechos y el centro de la protección ambiental, sino que al contrario se reconoce especificidades diferencias se plantea en tanto integre sistemas de vida comunes (Párr. 51). La sentencia cita al respecto la opinión consultiva 23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[ii].
Otros aspectos destacables de la decisión de la Corte señalan, entre otros, que la Empresa Nacional Minera -ENAMI- y otras empresas aliadas o asociadas deben abstenerse de realizar cualquier actividad en este bosque, y que deben retirar toda infraestructura que haya sido edificada en las concesiones Magdalena 1 y Magdalena 2; y si hubiera que reforestar las zonas, tendrían que hacerlo y todos los gastos de reforestación correrán a cargo de las empresas.
Como medidas de reparación integral la Corte estableció que no debe realizarse actividades que vulneran los derechos de la naturaleza dentro del Bosque Protector Los Cedros, similares a la declarada como violatorias de derechos en la presente causa.
Según la sentencia (Párr. 348 y 349), el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE) tiene que:
- Tomar todas las medidas para la preservación y respeto de los derechos de la naturaleza en el Bosque Los Cedros.
- Adecuar la normativa infra legal en relación a la emisión de registros y licencias ambientales y uso del agua para actividades extractivas, a fin de evitar vulneración de derechos a la naturaleza.
- En 6 meses realizar un plan de manejo y cuidado participativo del Bosque Protector Los Cedros, acompañado por la Defensoría del Pueblo -DPE.
- Difundir en su portal web el contenido de la sentencia.
- Capacitar, en coordinación con la DPE, a sus servidores y servidoras públicas encargadas de la emisión de permisos y licencias ambientales, con base a los parámetros de esta decisión.
Toda autoridad administrativa y judicial que adopte decisiones relativas a un ambiente sano y agua debe garantizar los derechos de la naturaleza y los principios ambientales, en los términos contemplados en la Constitución ecuatoriana, adoptando las medidas necesarias para la preservación de los ecosistemas frágiles en zonas especiales, considerando sus características individuales concretas y específicas.
ACCIÓN ECOLÓGICA
11 febrero 2022
[i]Sentencia de la Corte Constitucional.: No. 1149-19-JP/21. Revisión de garantías. Caso No. 1149-19-JP/20. Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez. http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic2MmE3MmIxNy1hMzE4LTQyZmMtYjJkOS1mYzYzNWE5ZTAwNGYucGRmJ30=
[ii] Corte IDH, Opinión Consultiva 23-17 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 62. En este mismo sentido: Corte-IDH, Caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina. Sentencia del 6 de febrero del 2020, especialmente párrafo 203
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