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Serie Sentencias de la Corte Constitucional No. 2: LOS MANGLARES TIENEN DERECHOS

SENTENCIA CASO Nº. 22-18-IN. 8/09/2021. Juez ponente: Ramiro Ávila.

El fabuloso ecosistema llamado manglar se forma cuando el río desemboca en el mar en zonas tropicales. La mezcla entre agua dulce y salada, la exposición constante a subida y bajada de mareas obliga al árbol de mangle a tener una serie de estrategias adaptativas, creando un paisaje único.

A partir de la década de 1970 los manglares del Ecuador han sufrido la devastación de la industria camaronera. A pesar de todos los intentos legales y organizativos despegados por organizaciones y comunidades que dependen del manglar para su subsistencia, el deterioro del manglar no ha parado, y ha ocurrido en complicidad con el Estado. Por ejemplo, el Código Orgánico Ambiental (COA) en su artículo 104 establece que, a más de actividades tradicionales y científicas, se autoriza llevar a cabo «Otras actividades productivas o de infraestructura pública que cuenten con autorización expresa de la Autoridad Ambiental Nacional y que ofrezcan programas de reforestación». Esto abre la puerta para una gran cantidad de actividades dañinas, incluyendo la instalación de piscinas camaroneras.

Ante esto, un grupo de organizaciones ecologistas y ambientalistas presentaron una Acción Pública de Inconstitucionalidad de varias normas del Código Orgánico del Ambiente y su reglamento, que tienen relación con los manglares, monocultivos, los derechos de la naturaleza y sobre la regulación del derecho a la consulta previa y a la consulta ambiental. La Corte Constitucional, aceptó parcialmente la demanda y el 8 de septiembre de 2021 declaró[i] que los manglares tienen derechos.  La Decisión de la Corte fue de suma importancia al reconocer que los ecosistemas del manglar son titulares de los derechos reconocidos a la naturaleza y tienen derecho a “que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.”

La Corte reconoce que el manglar no es un ecosistema “naturalmente” frágil, sino que son las actividades humanas no sustentables las que han puesto a este ecosistema al borde de si extinción, y añade que “se estima que, desde 1980, a nivel mundial, se ha perdido más del 20% de estos bosques y que la tasa de deforestación de bosques es entre 3 a 5 veces mayor que la del resto de bosques a nivel mundial” (Párr. 21)

La importancia de esta sentencia radica en la urgencia que hay en salvar estos ecosistemas, puesto que las actividades industriales le han puesto al borde de su extinción. Por eso, los magistrados establecen que «El ecosistema del manglar requiere y demanda protección especial. De ahí la importancia y la necesidad de fortalecer su cuidado, uso sustentable y protección a partir de los derechos de la naturaleza consagrados en nuestro ordenamiento jurídico (Párr. 22).

La Sentencia de la Corte hace algunos señalamientos sobre la naturaleza como sujeto de derechos como que:

La naturaleza no es un ente abstracto, una mera categoría conceptual o un simple enunciado jurídico. Tampoco es un objeto inerte o insensible. Cuando la Constitución establece que hay que respetar “integralmente” la existencia de la naturaleza y reconoce que es “donde se reproduce y realiza la vida”, nos indica que se trata de un sujeto complejo que debe ser comprendido desde una perspectiva sistémica (Párr. 26).

La naturaleza, como un todo, y cada uno de sus componentes sistémicos que actúan interrelacionadamente al permitir la existencia, mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, la estructura, las funciones y los procesos evolutivos, están reconocidos y protegidos por la Constitución (Párr. 33).  

IMPORTANCIA DEL MANGLAR PARA LAS POBLACIONES LOCALES

El reconocimiento del manglar como sujeto de derechos por parte de los Magistrados de la Corte Constitucional, incluye la importancia que tiene el manglar para las poblaciones locales que viven alrededor del manglar, quienes lo han cuidado y se han beneficiado de estos bosques para su alimentación, vivienda y otras necesidades culturales, desarrollando una forma de vida y una cosmovisión propias.

Hallazgos arqueológicos muestran la importancia del manglar en los primeros asentamientos humanos de la costa ecuatoriana. Por ejemplo, el pueblo Valdivia ya conocía el valor del ecosistema del manglar y lo utilizaba en forma cuidadosa como la principal base de subsistencia, lo que le permitió pasar de ser grupos nómadas o semi nómadas a sedentarios[ii]. En la Península de Santa Elena[iii], la utilización del manglar pudo ser el »preludio de la agricultura» en nuestro país. Y han sido mujeres las que se han ligado más integralmente al manglar y que han sido ellas las responsables del mantenimiento de sus ciclos.  

Reconociendo la importancia que tiene el manglar para las comunidades locales, la Corte recoge en su sentencia, el testimonio brindado por el perito comunitario Luis Enrique Valencia – que vive en la zona de Borbón – Esmeraldas-, quien a través de un amicus curiae expresó:

El manglar, para las comunidades, tiene un valor especial por las múltiples interrelaciones que existe entre este ecosistema y los seres humanos que habitan a su alrededor: [En Borbón, Esmeraldas] he desarrollado esta relación intrínseca con la naturaleza, a tal punto de decir que “el manglar soy yo, y yo soy el manglar”, pues es la relación que tenemos las comunidades rurales con la naturaleza y con el ambiente que nos rodea, nuestros ríos, nuestros bosques y nuestros suelos (Párr. 17). Para las comunidades, además de ser una fuente de ingresos, es una conexión intrínseca entre el bosque de manglar y las comunidades desde donde obtiene muchos productos para la realización de las actividades culturales, como por ejemplo la marimba. El manglar vive en nosotros, es parte de nuestra historia, de nuestra cultura, de nuestra riqueza (Párr. 14).

Sobre la relación ser humano / naturaleza, el Magistrado Agustín Grijalba en su voto recurrente señala que “De esta forma, se evidencia que los derechos de la naturaleza pueden ser respetados sin necesariamente excluir o relegar a los seres humanos, cuando estos se entienden como parte de los ecosistemas que integran y conviven en armonía con aquellos. Esta es la sabiduría presente en muchos pueblos indígenas y comunidades tradicionales alrededor del mundo y es también la conclusión a la que nos llevan los mejores desarrollos del conocimiento científico, las humanidades y las ciencias sociales (Párr. 10).

Agustín Grijalva también hizo alusión al derecho ambiental, el que debe ser tomado en cuenta en este análisis al señalar que, conforme al artículo 14 de la Carta Fundamental, el ambiente constituye un sistema vivo respecto al cual se busca “su sanidad y equilibrio ecológico”, incluso para garantizar la supervivencia futura de la comunidad en una relación con la naturaleza acorde al buen vivir, al sumak Kawsay (Párr. 12).

En sintonía con la Constitución ecuatoriana, esta concepción renovada del derecho al medio ambiente sano como un derecho humano que incluye además una valoración intrínseca de la naturaleza, esta visión del ambiente desarrollada en la Constitución es relevante no solo por su complementariedad con los derechos de la naturaleza, sino porque además constituye el parámetro constitucional a ser aplicado en el control de la normativa infraconstitucional, así como el marco en el cual deben desarrollarse las políticas públicas (Párr. 18).

En relación específica sobre los manglares el mismo Magistrado hace añade que el caso de los manglares ilustra esta complementariedad, pues “siendo ecosistemas con sus propios derechos, constituyen a su vez el ambiente de estas comunidades a cuyo equilibrio ecológico se integran y contribuyen. En efecto, dichas comunidades perciben a los manglares como sistemas vivos valiosos en sí mismos, lo cual justamente coadyuva a que dichas comunidades se integren en términos biológicos, sociales y económicos a las funciones y ciclos de estos ecosistemas” (Párr. 17).

Al tiempo que la Corte declara a los manglares como sujetos de derecho aclara que:

… el reconocimiento jurisdiccional de ecosistemas o elementos específicos en los casos concretos no significa que los sujetos no declarados judicialmente, carezcan de protección o que sea necesario el reconocimiento judicial de cada ecosistema para que los derechos de la naturaleza tengan eficacia (Párr. 42).

ACCIÓN ECOLÓGICA
8 de febrero de 2022


[i] Sentencia de la Corte Constitucional. Caso Nº. 22-18-IN. 8/09/2021. Juez ponente: Ramiro Ávila. Primera Decisión. https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=22-18-IN/21

[ii] Pearsall D.M., et al (2016). Human–environment interactions during the early mid-Holocene in coastal Ecuador as revealed by mangrove coring in Santa Elena Province.  The Holocene 26 (8): 1262-1289

[iii] Domínguez M.E. (2013). Spatial Modeling of Early Holocene Mangrove Formation in The Santa Elena Peninsula, South Western Ecuador. Diálogo Andino – Revista de Historia, Geografía y Cultura Andina: 41: 133-147

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