OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REGLAMENTO A LA LEY DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO A LA AGRICULTURA SOSTENIBLE
Se está preparando un reglamento a la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento a la Agroecología, que fue aprobada en medio de críticas de organizaciones sociales.
Esta Ley fue elaborada por la Conferencia de Soberanía Alimentaria (COPISA) a través de un largo proceso de consulta con varios actores sociales, y presentada a la Asamblea Nacional en 2011. Pero el texto sufrió varias transformaciones que ahora se reflejan en el proyecto de reglamento.
A continuación se presentan algunas preocupaciones sobre el proyecto de reglamento que está a punto de ser aprobado:
1. La propiedad intelectual (derechos de obtentor)
El reglamento impone en varios artículos la introducción de derechos de propiedad intelectual en la agricultura y la alimentación en el país [1]. La forma como se aplica la propiedad intelectual a las variedades de semillas son los “derechos de obtentor”.
Hasta el momento, el 95% de las variedades registradas en el país con propiedad intelectual (Registro de Obtentor) son rosas y otras flores; y sólo dos variedades comestibles (de alcachofa), como se presenta en la siguiente tabla:
El proyecto de reglamento establece que toda semilla importada debe contar con un certificado de obtentor. Recordemos que el Ecuador es un alto importador de semillas, especialmente hortícolas, y que el principal productor mundial de semillas hortícolas es Monsanto. Es importante aclarar que la mayoría de certificados de obtentor otorgados en el país se ha dado a extranjeros, como se indica en el siguiente cuadro:
Esto nos lleva a preguntarnos ¿a quién pretende favorecer este reglamento?
2. Las definiciones de semillas
Las definiciones de los diferentes tipos de semillas descritas en la ley son problemáticas, y algunas podrían tener implicaciones negativas sobre todo para el sector campesino.
Semillas silvestres:
aquellas semillas de origen silvestre, cualquiera sea su naturaleza, las cuales están bajo la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional, así como cualquier semilla que no tenga como fin la alimentación y la agricultura (art. 36).
En este tipo de semillas de manera específica están excluidas las semillas campesinas a pesar de que las comunidades campesinas manejan semillas silvestres en sus sistemas productivos. Es el caso de las semillas de piñón, usado en las fincas de Manabí como cercas vivas.
La semilla silvestre estará regulada por el Ministerio del Ambiente, el que dará el permiso para su uso. Los Art. 72-74 del Código Ambiental se refiere al manejo de semillas silvestres, como “recursos genéticos”. La aplicación de este articulado a las semillas silvestres usadas en los sistemas campesinos es excesivo. Las poblaciones campesinas que usen este tipo de semillas deberán firmar un contrato con el Ministerio del Ambiente.
Los Art. 72-74 del Código Ambiental siguen una lógica mercantil, pues se regula el “acceso” a los recursos genéticos con fines comerciales. El objetivo de estos artículos es asegurar el pago de regalías al Estado por usar los llamados “recursos genéticos”, de los que se obtengan nuevos productos con aplicación industrial.
La combinación de estos articulados ignora el Art. 56 de la Constitución que dice:
Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad
Semilla tradicional:
Sólo se podrá considerar como semilla tradicional aquella proveniente de especies introducidas al país de manera legal (art. 43).
No se considerará semilla tradicional, ni será sujeta de registro, aquella que provenga de cultivares obtenidos a partir de germoplasma no autorizados por el obtentor, cuando corresponda. La comercialización de este tipo de semilla será sancionada de conformidad con la Ley (art. 44).
Aquí se vuelve a abordar el tema de la propiedad intelectual, de los derechos de obtentor.
Nos preguntamos si, por ejemplo, las semillas de arroz usadas cotidianamente por los campesinos se introdujeron en el país de manera legal en el siglo XIX. ¿Pueden ser considerada semillas tradicionales las variedades de arroz que los campesinos de la cuenca baja del río Guayas aún conservan y las han adaptado a sus condiciones locales?.
Esto puede ocurrir con muchos otros cultivos, como la cebada, la arveja, el trigo, entre otros.
Semilla nativa:
Se considerará como domesticada una semilla nativa, cuando presenta características fenotípicas y genotípicas diferentes, en comparación con su pariente silvestre, producto de un proceso evolutivo en el que ha intervenido el ser humano (art. 39).
Esta definición extremadamente técnica ignora por un lado el trabajo de conservación, domesticación, adaptación que han hecho las comunidades campesinas, de sus semillas, e ignora su propia percepción de las mismas.
3. ZONAS DE AGROBIODIVERSIDAD Y DE BIOCONOCIMIENTO
Otro motivo de preocupación es la creación de “zonas de agrobiodiversidad priorizadas”[2] que serán “identificadas” por la autoridad agraria nacional con el apoyo de centros de investigación. Ahí se hará monitoreo de la agrobiodiversidad, se harán planes de inversión con participación privada. El objetivo es comercial: estas zonas ricas en agrobiodiversidad serán convertidas en fuentes de materia prima para la industria alimentaria o farmacéutica.
En algunas de estas zonas se implementarán centros de bioconocimiento con fines de identificar propiedades moleculares, fitoquímicas y otras, para presumiblemente usar esta valiosa “información” con fines comerciales.
Como se indica en el artículo 23, las comunidades que han hecho posible la riqueza de la agrobiodiversidad de la zona, tienen poco que decir.
La Autoridad Agraria Nacional reconocerá las zonas de Agrobiodiversidad previo informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional, quien coordinará, según el caso, aportes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Entidades Públicas de Investigación, Centros de Educación Superior y otros que considere pertinente.
Es más, las zonas con alta densidad poblacional no serán consideradas como posibles zonas de agrobiodiversidad porque
Las zonas priorizadas deberán tomar en cuenta criterios demográficos relacionados con el tamaño de población entendido como la influencia negativa de mayor número de población por introducción de otras especies, costumbres y usos y cercanía a zonas urbanas, tomando en cuenta que los cambios culturales son más lentos en la comunidades rurales que en las urbes (art. 22,e).
4. SOBRE QUIÉN PUEDE HACER “MEJORAMIENTO GENÉTICO”
El reglamento establece que:
La Autoridad Agraria Nacional llevará un registro de personas o entidades que realizan fitomejoramiento en semillas, para lo cual las personas naturales interesadas deberán registrarse como fitomejorador en semillas certificadas, luego de encontrarse acreditadas como investigadores ante la Entidad Rectora de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, con un título de cuarto nivel en temas relacionados con fitomejoramiento, ingeniería genética, biotecnología o afines (art. 85).
Este texto es muy problemático porque:
- a)Desconoce el proceso de fitomejoramiento hecho históricamente por los campesinos, que ha contribuido a la rica agrobiodiversidad existente en el país
- b)Excluye a quienes no tienen un título de cuarto nivel; ¿qué pasará con los fitomejoradores existentes en el país que no tengan ese título académico pero sí mucha experiencia?
- c)Incluye a técnicos especializados en ingeniería genética, con la cual se producen organismos transgénicos. Si los transgénicos están prohibidos por la Constitución (Art. 15, 73 y 401) y por la Ley que se pretende regular, ¿cuál es el sentido de esta norma?
[1] Ver los artículos 61 (para registrar un cultivar), 62-f (para registrar semillas), 118 (para importar semillas), 126 (para exportar semillas), 44 (para que una semilla sea considerada tradicional).
[2] Este tema se trata en el Título II, Capítulo I del proyecto del reglamento, a partir del artículo 18.
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