LICENCIA AMBIENTAL Y CONTRATO PARA EXPLOTACION DE PUNGARAYACU SON INCOSTITUCIONALES
Quito, 26 de mayo del 2009
LICENCIA AMBIENTAL Y CONTRATO PARA EXPLOTACION DE PUNGARAYACU SON INCOSTITUCIONALES
Acción Ecológica
Mayo 2009
El otorgamiento de la licencia ambiental para la explotación del campo Pungarayacu en el bloque 20, por parte del Ministerio del Ambiente a la compañía petrolera canadiense Ivanhoe, y en general el contrato firmado con esta empresa a la luz de la Constitución vigente, resultan completamente inconstitucionales.
Antecedentes
El campo Pungarayacu, ubicado en la provincia amazónica de Napo, según los trabajos de exploración realizados en los años 80 tienen la posibilidad de contener grandes cantidades de crudo extra pesado. No se inició la explotación debido a limitantes tecnológicas. Como es conocido la explotación de este tipo de crudo requiere de tecnología especial y provoca graves impactos sobre el ambiente natural y social.
En abril del 2002 se constituyó el bloque 20 el cual involucraba al campo Pungarayacu, este bloque junto al 29 que se ubica a lado y cuatro bloques de la costa, formaban parte de la novena ronda de licitaciones. Debido a problemas en el cumplimiento de los requisitos para sacar a licitación esta ronda y por decisión de las autoridades, se dejó únicamente los bloques de la costa en esta licitación.
En el año 2007 la empresa canadiense Ivanhoe propuso al Estado Ecuatoriano que se le entregue la operación del Campo Pungarayacu debido a que cuenta con la tecnología HTL para explotar ese tipo de crudos.
Sin ningún tipo de licitación, ni consulta previa ni estudios ambientales. el Comité de Contrataciones de Petroproducción en julio del 2008 decide entregar el Campo Pungarayacu a Ivanhoe para su explotación. Y peor aún en octubre del 2008 el gobierno firma un contrato de Servicios Específicos para el desarrollo, producción y mejoramiento de petróleo crudo, con la canadiense para la explotación de todo el bloque 20 donde se encuentra Pungarayacu por 30 años. Aquí se puede notar la primera irregularidad ya que no es lo mismo decidir la entrega del campo Pungarayacu que está dentro del bloque 20 que entregar el bloque 20 que involucra el campo Pungarayacu.
En abril del 2009 la empresa Ivanhoe realiza en la ciudad de Tena, la presentación pública de los Estudios de Impacto ambiental y Plan de Manejo ambiental para la perforación de avanzada y pruebas de producción en el bloque 20 de los pozos IP13, IP15 IP5A, IP5B, los mismos que son aprobados por el Ministerio del Ambiente en mayo del presente año.
Sin Consulta Previa
El denominado bloque 20 está ubicado en territorio ancestral indígena, la población es predominantemente de la nacionalidad Kichwa quienes afirman no haber sido consultados para concesionar el bloque a Ivanhoe. Existe una clara violación al derecho de consulta de las comunidades, reconocido en la Constitución en una doble dimensión: la de su condición étnica (art. 57-7 y 17 ) que hace referencia a que los pueblos indígenas tienen derecho a la consulta previa libre e informada sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente, y la de su condición de ciudadanos ecuatorianos (art.61-4)
El artículo constitucional 57.7 termina diciendo que si no se obtiene el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley. La misma Constitución reconoce y garantiza los derechos a los Pueblos indígenas conforme a los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. El Convenio 169 de la OIT reconoce el consentimiento en la consulta y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas expresamente señala “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo” (art. 32-2 ).
Mediante comunicado público el Pueblo Kichwa de Rukullacta ubicado en el cantón Archidona, en la provincia de Napo, ha manifestado que con la finalidad de salvaguardar su integridad territorial, no va a permitir el ingreso de la empresa petrolera en su territorio.
Reserva de la Biósfera
Es necesario también recalcar que el área donde se pretende iniciar la explotación de crudo está dentro de la Reserva de la Biósfera Sumaco. Las Reservas de la Biósfera es una categoría de protección internacional creada en 1974 por el Programa sobre el Hombre y la Biósfera de la UNESCO cuyo objetivo es integrar las acciones del ser humano para la preservación de la diversidad biológica y cultural a través del uso sostenible de sus recursos, logrando un equilibrio entre el fomento del desarrollo económico y la conservación de los recursos naturales y valores culturales. La explotación petrolera de ninguna forma puede ser considerada como “uso sostenible de recursos” y el desarrollo económico que genera nunca puede estar en equilibrio con la conservación. Todo lo contrario, la experiencia de la explotación hidrocarburífera en el país específicamente en las provincias de sucumbíos y Orellana ha demostrado que trae contaminación de aguas, de suelos, de aire, pérdida de biodiversidad y enfermedades y pobreza a la población indígena y campesina que ahí habita.
Esta zona por el hecho de encontrarse en un ecosistema megabiodiverso y de poseer una gran riqueza cultural y hermosos paisajes, muchas organizaciones locales han desarrollado proyectos de ecoturismo, incluso muchos de ellos comunitarios. Si se inicia en esta zona la actividad petrolera que por naturaleza es destructiva y contaminante, todos estos proyectos que son la fuente de ingresos para la población local y para el país se verán seriamente afectados y desaparecerán.
Presencia de Restos Arqueológicos.
Según los Estudios de Impacto Ambiental realizados por la consultora Eco Sambito, los trabajos de prospección arqueológica reportaron la presencia de evidencias de ocupaciones arqueológicas en los sitios donde se planea construir las plataformas,
Así tenemos que en la cima adjunta a la plataforma IP 5b, hacia el sector este se constató la presencia de un sitio arqueológico con evidencias en superficie.
En la plataforma IP 5A se constató la presencia de un petroglifo con varios diseños de difícil interpretación en primera instancia y otro petroglifo ubicado fuera de la plataforma, pero en el área de influencia directa. La presencia de estos petroglifos, según los propios estudios de impacto ambiental “no deben ser vistas como elementos aislados, sino como parte de una organización espacial y paisajista con características de reducto sagrado cargada de creencias mágico religiosas que deben ser adecuadamente evaluados”.
El Estudio afirma también que en la medida que dichos petroglifos no pueden ser removidos de su posición original, por los riesgos de daño y alteración, a más que forman parte del Patrimonio cultural de la nación, recomienda el desplazamiento de la plataforma IP5A al menos 100 metros hacia el norte, o en su defecto, desistir de la construcción de la plataforma en dicha zona.
En la plataforma IP-15 se recuperaron evidencias culturales que indican la presencia de dos sectores de ocupación en los extremos oeste y este de la plataforma que seguramente corresponden a un asentamiento de tipo doméstico, ocupado durante el período Formativo o Desarrollo Regional.
La ley de Patrimonio Cultural es muy clara respecto a la obligación de preservar estos sitios arqueológicos y no como recomienda el estudio de impacto ambiental que previo al movimiento de tierras o intervención de otros trabajos se debe proceder al rescate de este sitio arqueológico.
La tecnología HTL
El principal argumento para haber entregado la explotación del campo Pungarayacu a la empresa Ivanhoe fue que ésta era la propietaria de la tecnología HTL que mejoraba la calidad del crudo pesado.
Sin embargo, según una nota de prensa de Ecuador inmediato de diciembre del 2008, el grupo de técnicos de Petroecuador que se trasladaron a la planta experimental de esa compañía en Bakersfield, California, para conocer de cerca sus procesos se enteraron allá de que la empresa nunca había construido una planta comercial con la tecnología que ofrece. Tampoco tuvieron acceso a los datos sobre proyectos, países y compañías en los que se aplicaba la tecnología HTL ni del reflejo de sus resultados industriales y comerciales. No contaron con los documentos sobre los campos en los que la compañía o sus asociados efectuaron extracción de crudos pesados. En la información requerida también faltaban las patentes de la tecnología HTL y los estados financieros auditados de la empresa.
La comisión técnica nunca pudo realizar un análisis de las reales ventajas que supone usar tecnología HTL en el campo Pungarayacu. Tampoco tuvo información de otras tecnologías que procesan y mejoran crudos pesados en comparación con la llamada HTL.
A pesar de la poca información que recibieron, emitieron un análisis favorable, aunque dejando por escrito cuáles eran los requerimientos faltantes , los mismos que la compañía entregó después
Violaciones a los derechos en el contrato con Ivanhoe
La omisión de abrir concurso público para el otorgamiento de contrato viola la Ley de Hidrocarburos (Arts. 18.3 y .4 LH) que dispone la convocatoria a concurso público de empresas que puedan estar interesadas en el desarrollo de actividades de exploración y extracción bajo las diferentes formas contractuales –de participación, de asociación, de prestación de servicios, de obras o servicios específicos, de constitución y operación, de operaciones especial, de gestión compartida-, sin embargo, el contrato suscrito con IVANHOE (2.2) es claro en mostrar que no se realizó concurso público alguno, y que por el contrario, la iniciativa del proyecto corrió por cuenta de la empresa mediante oferta de explotación del Área del Campo Pungarayacu en diciembre de 2007 y luego más ampliamente del Bloque 20, en mayo de 2008.
La forma de legalizar el incumplimiento del mandato de concurso público, aparentemente se consolidó con la resolución de PETROECUADOR de junio de 2008 en la que declara que dicha empresa es “el único proveedor para la utilización de patentes de la tecnología HEAVY TO LIGT (HTL)” (2.2).
Otro punto preocupante del contrato es el Rol de las Fuerzas Armadas en la relación contractual que está relacionado con la garantía de “condiciones razonables de seguridad” para la realización de las operaciones del contrato (5.2.12 y 5.2.7 ) y con la contención de situaciones de fuerza mayor como paros, huelgas, disturbios sociales, actos de sabotaje y actos de terrorismo (3.3.20 ), siendo así que a petición de la empresa “si las circunstancias lo ameritan”, podrá pedir su auxilio “para precautelar la integridad del personal que labora en las instalaciones; así como del respeto de las propiedades y bienes” (5.7.4.8 ).
El costo de prestar esta “seguridad” se acuerda entre PETROECUADOR e IVANHOE, quien incluirá estos gastos “en el pago contractual” (5.2.12) y puede “temporal y ocasionalmente” brindar transporte, alojamiento y alimentación a la Fuerza Pública en sus instalaciones (5.1.15 ).
Esto significa en la práctica que se crea una relación de sujeción de la Fuerza Pública para con la empresa, y que de suceder eventualidades relacionadas con el control del orden público –entre las que se prevén los disturbios sociales, dentro de las que pueden catalogarse las justas reivindicaciones de derechos étnicos- la prioridad es el restablecimiento del orden antes que la protección de los derechos de los ciudadanos (art. 158 Constitución) y la defensa nacional (art. 162 Constitución).
Por otra parte, los pueblos indígenas gozan del derecho colectivo de “conservar la propiedad de sus tierras que serán inalienables, inembargables e indivisibles” (art. 57-4 Constitución). Sin embargo, el otorgamiento a IVANHOE de la facultad de explotar “el Bloque 20 que involucra el Campo Pungarayacu” (4.1.1 Contrato) niega de facto la posibilidad de ejercer -libre de limitaciones-, las facultades de uso y disfrute del territorio colectivo, contrariando así otras disposiciones constitucionales, como la que otorga el derecho de “mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales” (art. 56-5 Constitución) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que dispone el derecho “a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (art. 26 ).
La Fuerza Pública, puesta en un rol contractual de defensa de la actividad extractiva –conociendo las tarjetas de datos de todo el personal extranjero y nacional que trabaje en el área para Ivanhoe (21.1.2 Contrato)- y en contravía de su rol constitucional de defensa de los derechos de todos los ciudadanos, constituye la pieza fundamental para la limitación del derecho de posesión del territorio indígena colectivo.
Adicionalmente, la previsión de que la Fuerza Pública controle entre otros “disturbios sociales”, va en contra de derecho a la resistencia “frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales” (art. 98 Constitución) y los principios que rigen las relaciones internacionales en cuanto a reconocer “los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados” (416-5 Constitución) y “el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión” (416-8 Constitución) .
El Contrato faculta a IVANHOE para realizar con “exclusivo y completo control y dirección sobre sus operaciones” (15.2 ), en un lapso de 30 años prorrogables otros 30 (2.2 CI), estudios sísmicos bidimensionales y trididimensionales sobre la sección sur del campo Pungarayacu; perforar pozos; producir anticipadamente el crudo; realizar la explotación “para desarrollar y producir Petróleo Crudo en el Área del Contrato y otros yacimientos petrolíferos comercialmente explotables y económicamente rentables, elegidos por la Contratista dentro del área del Contrato” (2.1 CI); construir un oleoducto secundario (5.2.13); dar mantenimiento de las carreteras y caminos que usará como “vías de aproximación al área del contrato” – gasto que será asumido posteriormente por Petroecuador (5.1.27)-; mezclar el petróleo crudo generado en el área del contrato “con otro petróleo disponible de la misma área” (5.3.9); explotar yacimientos de gas (3.3.49); utilizar las fuentes hídricas en tanto “La Contratista utilizará generadores de vapor para realizar pruebas de las formaciones de crudo pesado para la producción” (2.1); y a obtener de cualquier dependencia gubernamental “incluyendo las regulaciones de seguridad nacional o pública” la información que requiera (16.1).
Esto se traduce en que virtualmente IVANHOE puede desarrollar cualquier actividad en el área del bloque 20 incluyendo el Campo Pungarayacu.
Aunque IVANHOE se compromete a conducir las actividades “de acuerdo con las leyes y reglamentos de protección ambiental y con los convenios internacionales ratificados por el Ecuador” (5.1.22 ) y a mantener “el campo en las mejores condiciones socioambientales” (5.1.23.6) sólo se obliga a actividades de mitigación y remediación ambiental que reposen en los Estudios Ambientales y Planes de Manejo Ambiental que apruebe la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos (5.1.22), estudios, que aún no se conocen. Y sólo hasta la terminación del contrato –es decir hasta dentro de 30 o 60 años- será obligado a entregar a Petroproducción “la información técnica ambiental y de investigación relacionada con las actividades” que desarrolló en el Campo (5.1.10).
Pese a que el Contrato establece la obligación de IVANHOE de adquirir pólizas de seguros por todo riesgo petrolero en las actividades contractuales (10.2.9 ), éstas sólo incluyen daños materiales que pudiesen causarse a terceros directa o indirectamente (10.2.3 ) y ante cualquier daño o siniestro los pagos de las aseguradoras sólo se utilizarán para reemplazar “inmediatamente los bienes o instalaciones dañados, destruidos o sustraídos” (10.2.4 ).
Habida cuenta de la naturaleza inembargable, inalienable e indivisible de la propiedad colectiva indígena, de la multiplicidad de derechos que se ven vulnerados con la explotación inconsulta, ilimitada y permanente del Campo Pungarayacu, no es claro de qué manera la empresa estaría en capacidad de realizar las indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen (art. 57-7 Constitución) o satisfacer el derecho a la restauración de la naturaleza (art. 72 Constitución).
Esta situación se ve agravada con la cláusula en la que IVANHOE se obliga a “mantener a PETROPRODUCCIÓN libre de cualquier reclamo o reivindicación relativo al daño o perjuicio causado a terceros” (10.2.3). Lo que busca dejar en el limbo jurídico las reclamaciones de las comunidades por estos daños: la empresa no tendría con qué responder y el Estado antepondría la cláusula para omitir su deber de garantía de derechos.
Con esta cláusula se viola lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a que “Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado” y “también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos”. (Art. 29 – 2 y 3 )
Otras irregularidades del Contrato con IVANHOE
Según la denuncia presentada por el abogado León Roldós Aguilera en la Fiscalia General del Estado el contrato celebrado ente la Empresa Estatal de Petroleos del Ecuador PETROECUADOR y su filial PETROPRODUCCION con la compañía Ivanhoe Energy Ecuador Inc., firmado el 8 de octubre del 2008 es ilegal e inconstitucional. La denuncia analiza seis graves violaciones a la ley.
En el proceso de entrega del bloque, constan varios informes y opiniones negativas, así tenemos que en la sesión del Directorio de PETROECUADOR, del 19 de mayo de 2008, se expuso por parte del Ministro de Áreas Estratégicas Derlis Palacios, que la compañía carecía de solvencia económica; José Luis Zirit, entonces, representante del Presidente al Directorio, explicó que la tecnología HTL de Ivanhoe, no era comercial y que la empresa no tenía ninguna experiencia en explotación de crudos pesados. Sin embargo se decidió adjudicar el contrato de Pungarayacu a Ivanhoe,
Varios Expertos petroleros cuestionan el contrato y afirman que es un acto ilegal ya que previamente no hubo licitación internacional. El Reglamento de contrataciones dice que cuando es tecnología única se puede contratar sin licitación pero la tecnología de Ivanhoe no es única ni nueva, existen aproximadamente 8 mas. Además se trata de una tecnología experimental.
Conclusiones
Todo el proceso relacionado con la entrega de este campo y bloque a la empresa Ivanhoe es ilegal e inconstitucional, no cuenta con sustento técnico, económico ni legal, está viciada de irregularidades que ya están siendo investigadas en la Fiscalía.
De igual manera la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente es inconstitucional, Se deben suspender inmediatamente todas las autorizaciones otorgadas. La empresa afirma que iniciará los trabajos en dos meses. Es urgente que evitemos que una vez más se actúe sobre hechos consumados perjudicando gravemente al país.
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