Serie AGENDA LEGISLATIVA – No. 3: Las consultas que conculcan derechos

¿DEBE INCLUIR LA AGENDA ASAMBLEARIA UN PROYECTO DE LEY DE CONSULTA PREVIA?

En la Agenda Legislativa, varios actores hablan de impulsar una ley de consulta; incluso se habla de una ley orgánica que incorpore en un mismo proyecto de ley, la consulta ambiental, la consulta para pueblos y nacionalidades indígenas (afros y montubios) y la consulta prelegislativa.

Las diferentes consultas son mecanismos de participación importantes, sin embargo, han sido y son utilizadas como formas de imposición de visiones unilaterales – coloniales- de desarrollo, y se implementan como cumplimiento de un requisito formal, para contener las críticas a los proyectos extractivos.

Normar las consultas ha sido parte del interés de las empresas y de los gobiernos de turno, sobre todo para restringir derechos ganados constitucionalmente (a través de la  movilización), y reconocidos internacionalmente. Pero hay que tomar en cuenta que además es una recomendación de las altas cortes (1).

La inconformidad, las dudas, la desconfianza es lo que caracteriza a la gran mayoría de consultas aplicadas en el país. Ya hay un camino andado que permite adelantar criterios de lo que debemos cuidar cuando hablamos de consultas.

Por ejemplo, las áreas protegidas son intangibles para actividades extractivas. Sin embargo, el objetivo de los gobiernos de turno es sacar petróleo o minerales de cualquier lugar en donde haya posibilidades. Frente a ello, se estableció la opción de hacer una consulta donde decidamos todos y todas (2), como fue el caso del Yasuní… pero no solo que no fue convocada por el legislativo, sino que fue fraudulentamente anulada por el ejecutivo.

En la consulta popular de Cuenca, después de un largo y difícil proceso de calificación de la constitucionalidad de las preguntas, se realizó la consulta y recibió una avalancha de respaldos, pero aún existen sombras sobre el control de su no-aplicación.

Sobre la consulta para pueblos y nacionalidades, tenemos abundante normativa: está el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que contempla el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada como parte de su derecho a la libre determinación (3), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que  consagra el derecho a la democracia participativa y libre determinación (4); dos Pactos internacionales que reconocen la autodeterminación de los pueblos (5); la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, que garantizan los derechos colectivos y la consulta previa libre, informada y de buena fe … sin embargo lo que se asume como norma, es el Reglamento para la Ejecución de la Consulta Previa Libre e Informada en los Procesos de Licitación y Asignación de Áreas y Bloques Hidrocarburíferos, que violenta la autodeterminación y reduce la consulta a un simple proceso de socialización de la información.  

El balance de las consultas es triste: estas no se realizan y cuando se realizan, se hacen con engaño; se imponen con seducción o corrupción, y no se reconoce el derecho a decir NO… Esto ya ha sido reconocido en sentencias judiciales (6).

Legislar sobre este tema es riesgoso, demanda mucha atención, y no solo obliga a armonizar abundante jurisprudencia nacional e internacional, normas constitucionales, principios, valores, historia; sino, sobre todo, reconocer que el derecho de propiedad, pertenencia y autodeterminación de los pueblos indígenas sobre sus territorios, no es solamente un tema de derechos constitucionales o legales, sino que es un derecho que antecede a esas normas; es reconocer que no se puede consultar sobre la destrucción de la naturaleza (que es sujeto de derechos) y que no se puede sacrificar a las futuras generaciones. Hay un trabajo serio por hacer y la Asamblea, desde sus competencias fiscalizadoras y legisladoras, puede hacer mucho previo o en el contexto de cualquier discusión sobre consulta:

  1. Fiscalizar el cumplimiento de los Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales, previo a cualquier intento de intervenciones que puedan provocar impactos al ambiente, a fin de evitar el chantaje y seducción; 
  2. Fomentar, en todos los proyectos de ley, la participación en las decisiones ambientales de todos y todas;
  3. Fortalecer en todas las normas los procesos de transparencia de la información;
  4. Fortalecer las normas para el cumplimiento del debido proceso, no solo en los niveles judiciales, sino también en los administrativos;
  5. Promover en todas las normas y leyes el respeto a las distintas visiones del sumak kawsay, y fiscalizar a aquellas acciones que impiden su realización.

Mientras tanto, en las comunidades se podrá desarrollar las normas y procedimientos propios, para que las decisiones sigan en los territorios/ naturaleza y fortalezcan la autodeterminación.

Tal vez lo más adecuado sea revisar los alcances de lo que significa el debido proceso, la observancia de los derechos, la participación activa, el diálogo y la buena fe, pues hay el riesgo que una nueva ley, en lugar de apuntalar los derechos y crear caminos de exigibilidad, los limite y consolide un modelo que firma derechos con la mano y los borra con el codo (código).

ACCIÓN ECOLÓGICA
21 de julio de 2021

REFERENCIAS:

REFERENCIAS:

  1. En el 2019 se emitió el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, el mismo que, en el literal D, respecto del derecho a la consulta y al consentimiento, numeral 37 dice que no se han implementado medidas que garanticen el derecho colectivo a la consulta previa, libre e informada contemplado en la Constitución, y destaca lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional de 2010 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarayaku.
  2. El artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
  3. Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (arts. 5; 6.1.a; 6.2; 7.1; 8.1; 13; 15.1; 15.2).
  4. Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 3; 4; 8; 11; 19; 26; 30; y, 32.2).
  5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1, 5 Y 27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 1.1 y 1.2).
  6. Caso Wao Pastaza 16171-2019-00001. CorteIDH, Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y reparaciones).

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