El reglamento al Código Orgánico Ambiental (COA), salió hecho a la medida para adelantar operaciones petroleras en donde no se debe
El nuevo reglamento del COA, que salió a decreto seguido del que supuestamente amplia la zona intangible (751), establece los procedimientos para permitir operaciones petroleras, en zonas constitucionalmente prohibidas.
El artículo 424 sobre el Informe de viabilidad ambiental, regulan las operaciones ilegales que propone el decreto 751. En un solo artículo hay 5 inconstitucionalidades:
- Se dice que se “ requerirá el informe de viabilidad ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional cuando los proyectos, obras o actividades intersequen con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles”.
- Se dice que el informe “contendrá los parámetros mínimos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización ambiental”.
- Se dice que los casos en que los proyectos, obras o actividades intersecten con zonas intangibles, se deberá contar con el pronunciamiento del organismo gubernamental competente, cuyo pronunciamiento deberá ser remitido en el término de treinta (30) días.
- Se dice que “Una vez que el operador ha ingresado la información para el proceso de regularización ambiental a través del Sistema Único de Información Ambiental, y en el caso de que el proyecto, obra o actividad intersecten con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la unidad de la administración del área protegida emitirá, en el término de (10) días, el informe viabilidad ambiental que determine la factibilidad de la realización de la obra, proyecto o actividad.
- Que “La Autoridad Ambiental Nacional emitirá la norma técnica en la que se definirán los criterios y lineamientos para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra u actividad dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangible
Recordemos que lo que la Constitución dice sobre la actividad extractiva en áreas protegidas:
Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
En relación a la zona intangible, es importante saber que estas no son parte del sistema nacional de áreas protegidas ni son áreas especiales de conservación, sino que es un territorio de pueblos en aislamiento de posesión ancestral. Sobre este territorio la Constitución dice en el artículo 57:
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
Para la zona intangible Tagaeri Taromenane, cuando se la delimitó, se estableció un área de amortiguamiento de “ protección adicional” en donde “se prohíbe realizar … nuevas obras de infraestructura tales como carreteras, centrales hidroeléctricas, centros de facilidades petroleras; y, otras obras que los estudios técnicos y de impacto ambiental juzguen incompatibles con el objeto de la zona intangible.”
Pero el Decreto 751, dice que “se exceptúa de la prohibición, a las plataformas de perforación y producción de hidrocarburos».
El Decreto 751 y 752 deben leerse juntos, el 751 no solo que no amplia la zona intangible, sino que en la práctica la reduce, al permitir actividades destructivas, en casi 400 hectáreas de zona de amortiguamiento.
En el reglamento del COA (Art. 166) dice que en las zonas de amortiguamiento, las actividades a realizarse, se desarrollarán conforme a la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarán a los lineamientos establecidos para minimizar o eliminar impactos….
Finalmente, por si aún no queda claro que a través de este reglamento, se permiten operaciones petroleras en áreas protegidas, el Art. 159, lo deja aún mas claramente establecido. Dice que:
La autorización de obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se otorgará de manera excepcional; y estará condicionada por criterios y requisitos técnicos adicionales y complementarios al esquema general de calidad ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional elaborará una lista de obras, proyectos o actividades específicas para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que será integrada al catálogo de actividades previsto en la ley.
Con estos decretos se pretendió modificar la Constitución y la voluntad popular, un error imperdonable e inaceptable.
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